Muchas veces ocurre que la mayoría de los miembros de un Consejo de Administración de un edificio o conjunto desconocen sus alcances y las limitaciones de sus funciones, pues ignoran la Ley 675 de agosto 3 de 2001, que reglamenta la propiedad horizontal en Colombia.
Una de las condiciones que se deben exigir a los que se postulan a esos cargos es que se lean la Ley para que puedan aplicarla, y ser propietario (titular de dominio).
La función específica del Consejo de Administración es la de vigilar que se cumpla el reglamento de copropiedad procurando que se practiquen las decisiones tomadas en las asambleas generales, llámense ordinarias o extraordinarias que es la máxima autoridad.
Otra función es informar al administrador sobre las irregularidades que se presenten en el condominio, examinar los libros de contabilidad donde se registren los ingresos y egresos mensuales y velar por el estricto cumplimiento de lo presupuestado al año en sus numerales debidamente aprobados en las asambleas.
Los Consejos de Administración no podrán manejar finanzas ni ejecutar trabajos por cuenta propia, ni contratar sin previo permiso de la máxima autoridad que es la asamblea de propietarios, ni obligar al administrador a tomar decisiones que contraríen lo establecido en el marco de la Ley.
En caso de que esto ocurra, el administrador está facultado para citar a asamblea extraordinaria y dar a conocer a todos los propietarios sobre los atropellos o acoso indebido por parte de los miembros del Consejo de Administración, por ejercicio indebido de autoridad.
Casos en que es obligatorio tener Consejo de Administración
En los edificios o conjuntos exclusivamente residenciales siempre será potestativo, pues así lo estableció la Ley, veamos:
Ley 675 de 2001, artículo 53 “ …Para edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por más de 30 bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.”
O sea, en los edificios o conjuntos residenciales, siempre será potestativo.
Ojo, la anterior potestad no debe confundirse cuando en los Estatutos de un Edificio o Conjunto Residencial deciden establecer la constitución del Consejo de Administración, en éste caso ya se vuelve obligatorio su constitución por parte de la Asamblea, a menos, que por medio de una reforma estatutaria, la Asamblea decida suprimir dicho órgano de administración.
Miembros del Consejo de Administración
Indistinto si es obligatorio o potestativo tener Consejo de Administración, siempre debe ser conformado por un número impar (3, 5, 7, 9, etc.), los cuales obligatoriamente tienen que ser propietarios o su delegado.
Elección del Consejo de Administración